Mediante resolución Nro. NAC-DGERCGC21-00000040, el Servicio de Rentas Internas resuelve:
“Establecer las normas para aplicación de la tarifa de cero por ciento (0%) del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) a las transferencias, envíos o traslados de divisas que realicen las aerolíneas extranjeras conforme lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nro. 182”
Artículo 1. Objeto.- La presente Resolución tiene por objeto establecer las normas para aplicación de la tarifa de cero por ciento (0%) del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) a las transferencias, envíos o traslados de divisas que realicen las aerolíneas extranjeras autorizadas a operar en el país que cuenten con el documento que acredite que han sido designadas por su autoridad aeronáutica para explotar un servicio internacional, sea este de pasajeros, carga y correo, en forma combinada, o de carga exclusiva en el Ecuador, según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nro. 182, publicado en el Tercer Suplemento del Registro Oficial Nro. 543 de 22 de septiembre de 2021.
Artículo 2. Sujetos pasivos beneficiarios.- Las aerolíneas extranjeras autorizadas a operar en el país con el objeto de explotar un servicio internacional, sea este de pasajeros, carga y correo, en forma combinada, o de carga exclusiva en el Ecuador, son sujetos pasivos beneficiarios de la tarifa del cero por ciento (0%) del ISD, establecida en el referido Decreto Ejecutivo Nro. 182, para lo cual, deberán contar con un documento o certificado vigente a la fecha de la transferencia, envío o traslado de divisas, emitido por la autoridad aeronáutica competente que acredite tal calidad.
Artículo 3. Declaración y aplicación de la tarifa del 0%.- A partir del periodo fiscal octubre de 2021, los sujetos pasivos, señalados en el artículo 2 de la presente Resolución, deberán declarar informativamente las transferencias, envíos o traslados de divisas sujetos a la tarifa del cero por ciento (0%) del ISD, de manera previa a su ejecución, a través del Formulario de Declaración Informativa de Transacciones Exentas No Sujetas del Impuesto a la Salida de Divisas, utilizando para el efecto la casilla “819”.
El sujeto pasivo beneficiario, (como ordenante de la transferencia o envío) deberá presentar ante la institución financiera o empresa de courier por medio de la que efectúe la operación, previo a su realización, el formulario señalado en el inciso anterior y el documento vigente emitido por la autoridad aeronáutica competente que acredite los requisitos establecidos en la norma.
Las Instituciones Financieras o empresas de courier reportarán la información generada a través del Anexo Movimiento Internacional de Divisas (MID), para el efecto, deberán considerar su registro en la tabla “Transacciones concluidas o finales (no incluyen transacciones que han sido reversadas hasta la fecha de vencimiento para presentar el anexo)”, campo 22 “Exento – No sujeto Impuesto a la Salida de Divisas”, tipo “03 – Transacciones de sujetos NO PASIVOS (organismos multilaterales, diplomáticos y entidades del sector público)”.
Artículo 4. Reverso de ISD en casos de pagos indebidos.- En atención a los plazos de vigencia de normas tributarias conforme al artículo 11 del Código Tributario, el ISD que a partir del 01 de octubre de 2021 sea retenido o cobrado en transferencias, envíos o traslados de divisas que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nro. 182 publicado en el Tercer Suplemento del Registro Oficial Nro. 543 de 22 de septiembre de 2021 y en esta Resolución, estén sujetos a la tarifa del cero por ciento (0%) de dicho impuesto, deberá ser devuelto directamente al sujeto pasivo, por parte de los agentes de percepción y/o retención, conforme lo previsto en la Disposición General Única del referido Decreto Ejecutivo.
En caso de que los valores devueltos, hayan sido declarados y pagados a la Administración Tributaria por parte de los referidos agentes, estos serán compensados en su declaración del ISD correspondiente al mes siguiente en el que se efectuó la devolución, observando lo establecido en la ficha técnica respectiva, considerando para el efecto que los valores devueltos serán reportados a través del Anexo Movimiento Internacional de Divisas (MID).
Para el efecto, el agente de percepción y/o retención deberá contar, previo a la devolución, con los respectivos documentos que respalden el reverso de los valores equivalentes al ISD retenido/percibido, esto es: (i) el Formulario de Declaración Informativa de Transacciones Exentas No Sujetas del Impuesto a la Salida de Divisas, que deberá ser presentado por el sujeto pasivo, antes de la devolución; y, (ii) el documento vigente emitido por la autoridad aeronáutica competente que acredite los requisitos establecidos en la norma, vigente a la fecha en la que se realizó la transferencia, envío o traslado.
En ningún caso podrá realizarse dicha devolución si hubiere transcurrido el plazo de prescripción, esto es, el plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de la retención/percepción.
Artículo 5. Responsabilidad de los agentes de retención o percepción.- Los agentes de retención y/o agentes de percepción del ISD deberán verificar que el sujeto pasivo beneficiario, (como ordenante de la transferencia o envío) haya presentado el Formulario de Declaración Informativa de Transacciones Exentas No Sujetas del Impuesto a la Salida de Divisas, junto con la documentación de soporte respectiva, todo lo cual deberá ser conservado en sus archivos por el plazo de siete años, tomando como referencia la fecha de la transacción; adicionalmente, comprobarán que la información consignada en estos dos documentos sea concordante.
Los agentes de retención y/o percepción del ISD que no realicen la retención o percepción del impuesto, teniendo la obligación de hacerlo, o que retengan o perciban el tributo de manera indebida, serán sancionados de conformidad con la normativa vigente, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria por los impuestos que se hubieren dejado de retener o percibir, de ser el caso, de conformidad con la ley.
Artículo 6. Responsabilidad de los sujetos pasivos.- La información suministrada será de exclusiva responsabilidad de los sujetos pasivos, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y/o penales que pudieran iniciarse de conformidad con la ley, por información inexacta o falsa que cause perjuicio o induzca a error o engaño a la Administración Tributaria.
DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA. - No se deberá emitir comprobantes de retención por las transferencias, envíos o traslados de divisas que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nro. 182 publicado en el Tercer Suplemento del Registro Oficial Nro. 543 de 22 de septiembre de 2021 y en esta Resolución, estén sujetos a la tarifa del cero por ciento (0%) del ISD.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. - Respecto a transferencias, envíos o traslados de divisas sujetos a la tarifa del cero por ciento (0%) del ISD, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nro. 182 publicado en el Tercer Suplemento del Registro Oficial Nro. 543 de 22 de septiembre de 2021 y en esta Resolución, y que se realicen a partir del 01 de octubre de 2021 hasta antes de la publicación de este acto normativo en el Registro Oficial, se estará a lo dispuesto en su artículo 4.
DISPOSICIÓN FINAL. - La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, sin perjuicio de su publicación inmediata en Gaceta Tributaria, para la debida difusión y conocimiento por parte de los respectivos sujetos pasivos. Dictó y firmó electrónicamente la Resolución que antecede, la economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, el 30 de septiembre de 2021.”
Fuente: Resolución NAC-DGERCGC21-00000040 emitida 30 septiembre de 2021