El Servicio de Rentas Internas emitió la Resolución NAC-DGERCGC21-00000006, el 26 de enero de 2021, en donde resuelve “Reformar la resolución NO. NAC-DGERCGC19-00000045, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 51 de 01 de octubre del 2019”, normativa que establece “las normas y el procedimiento para la implementación efectiva del Estándar Común de Comunicación de información y debida diligencia relativa al Intercambio Automático de Información y aprobar el Anexo de Cuentas Financieras de no residentes” (Anexo CRS)
La reforma emitida se refiere a los siguientes artículos y disposiciones:
1. ARTÍCULO 1: ESTÁNDAR PARA EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS FINANCIERAS: Se publica en el Anexo 1 de esta resolución el documento emitido por la OCDE (Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico) que norma el Intercambio automático de información de Cuentas financieras.
2. ARTÍCULO 5:
CUENTAS CANCELADAS: Se modifica “en caso de cancelación de una cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar no estará obligada a reportar el saldo o valor de la cuenta antes de la cancelación o a la fecha de cancelación de la misma, pero sí deberá reportar que dicha cuenta ha sido cancelada.”
MONEDA: Se agrega “La información reportada identificará la moneda en que se denomine cada importe.”
3. ARTÍCULO 6: PLAZO, PERIODICIDAD Y FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN: Se sustituye:
”La información requerida en el artículo que precede, deberá presentarse en el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS) de manera anual de conformidad con el formato y especificaciones técnicas disponibles en el sitio web del Servicio de Rentas Internas: www.sri.gob.ec, en el que se reportará la información del ejercicio fiscal correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de cada año.
Este anexo deberá presentarse hasta el mes de mayo del año posterior al siguiente al que corresponda la información, según el calendario señalado a continuación, considerando el noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC) del sujeto pasivo:
Noveno dígito del RUC | Fecha máxima de entrega (mayo de cada año) |
1 | 10 |
2 | 12 |
3 | 14 |
4 | 16 |
5 | 18 |
6 | 20 |
7 | 22 |
8 | 24 |
9 | 26 |
0 | 28 |
Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al siguiente día hábil, a menos que por efectos del traslado, la fecha de vencimiento corresponda al siguiente mes, en cuyo caso no aplicará esta regla, y la fecha de vencimiento deberá adelantarse al último día hábil del mes de vencimiento.”
RECTITIFICACIÓN EN INFORMACIÓN PRESENTADA: “La sociedad obligada a presentar información podrá rectificar los registros en el Anexo hasta el último día hábil del mes de julio del año en el que debe reportar la información cuya rectificación se pretende, enviando un nuevo anexo con toda la información, incluida la corregida. Sin perjuicio de ello, y previa petición fundamentada del sujeto obligado a presentar información, la Administración Tributaria podrá autorizar y habilitar la presentación del Anexo CRS en fechas posteriores al mes de julio, independientemente de las sanciones que correspondan por presentación tardía, siempre que la recepción de información se considere oportuna para el cumplimiento de los fines propios del Anexo CRS.”
FIRMA ELECTRÓNICA E INCRIPTACIÓN: “El Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes debe ser enviado al Servicio de Rentas Internas firmado electrónicamente y encriptado de conformidad con las especificaciones de la Ficha Técnica que se publicará en el portal web del Servicio de Rentas Internas www.sri.gob.ec. “
DECLARACIÓN ANTICIPADA: “En el caso en que una sociedad obligada a la presentación del Anexo CRS cese sus actividades, previo a la cancelación del RUC deberá presentar el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes – Anexo CRS de manera anticipada; es decir, con la información financiera de las cuentas financieras de los no residentes que cumplan las condiciones de ser cuentas reportables y que la sociedad mantenga en sus archivos hasta antes del cese de sus actividades.”
4. Se agrega ARTÍCULO 6.1.: CUENTAS REPORTABLES DE SOCIEDADES OBLIGADAS A PRESENTAR INFORMACIÓN EN LIQUIDACIÓN: Se agrega: “Como regla general, una cuenta financiera es considerada como una cuenta reportable a partir de la fecha que es identificada como tal de conformidad con los procedimientos de debida diligencia. La cuenta reportable se mantiene como tal hasta la fecha que deje de ser considerada reportable, por ejemplo, por el cierre de la cuenta. Si la cuenta reportable es cerrada debido a la liquidación o cese de actividades del sujeto pasivo obligado a presentar información, la información respecto de tal cuenta mantiene la condición de reportable anualmente hasta la fecha del cierre definitivo de la cuenta financiera.”
5. ARTÍCULO 8: NORMAS EN MATERIA DE DEBIDA DILIGENCIA.: Se sustituye “A efectos de identificar las cuentas reportables se deberán aplicar los procedimientos definidos en el Estándar Común de Reporte (Anexo 1).”
6. ARTÍCULO 9: DEBIDA DILIGENCIA COMBINADA: Se sustituye “Cuando un sujeto pasivo obligado a presentar información, no disponga de la información a reportar necesaria o no pueda cumplir la verificación de dicha información para cumplir la obligación del Anexo CRS, debido a que por su giro de negocio no tiene el acercamiento con las personas naturales o sociedades no residentes fiscales en Ecuador; los intermediarios, quienes mantienen el acercamiento con las personas naturales o sociedades no residentes fiscales en Ecuador, deberán, bajo pedido del sujeto pasivo obligado a presentar información, suministrar toda la información solicitada por dicho sujeto pasivo y efectuar los procedimientos de debida diligencia establecidos en la presente Resolución, para que los referidos sujetos puedan cumplir la obligación de presentación del Anexo CRS, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.”
7. ELIMÍNESE los artículos 10, 11, 13 y 14.
8. ARTÍCULO 15: CERTIFICACIONES: Se sustituye: Cuando, en virtud de la presente Resolución, la sociedad obligada a presentar información deba requerir al titular de cuenta que certifique su residencia fiscal, la sociedad obligada a presentar información podrá optar por solicitar una declaración en la cual el titular de la cuenta consigne, como mínimo, la información descrita en la Sección I del Anexo 1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la sociedad obligada a presentar información podrá también optar por solicitar que el titular de cuenta acredite la residencia fiscal mediante un certificado emitido por la autoridad competente y vigente al período fiscal de apertura de la cuenta nueva. La sociedad obligada a presentar información no puede basarse en declaraciones o documentos cuando conozca o pueda llegar a conocer que son incorrectas o no fiables. Si la Administración Tributaria detecta que la sociedad obligada a presentar información ha infringido aquello, comunicará de inmediato al órgano de control respectivo a fin de que este actúe en el ámbito de sus competencias respecto a la inobservancia incurrida. En general, toda Institución Financiera Sujeta a Reportar, en la que un cliente abra una cuenta deberá obtener una declaración cuenta por cuenta, sin perjuicio de lo cual, podrá hacer referencia a la declaración aportada por un determinado cliente para otra cuenta cuando ambas se consideren como una única cuenta en cumplimiento de las obligaciones en materia de conocimiento descritas en el apartado A de la Sección VII del Anexo 1.”
9. ARTÍCULO 19: SANCIONES Se sustituye: “Para la aplicación de las sanciones respectivas por inobservancia al deber de reporte, se considerará lo siguiente:
A) Sanciones por falta de presentación del Anexo CRS Incurre en falta de presentación del Anexo CRS todo sujeto que, estando obligado a presentar el Anexo, no lo haga en el plazo establecido en el artículo 6 de esta Resolución, salvo quienes lo presenten de forma tardía, en cuyo caso se aplicarán las sanciones previstas en el apartado B) de este artículo. La falta de presentación será sancionada con una multa equivalente a 250 remuneraciones básicas unificadas del trabajador por cada requerimiento, conforme lo dispuesto en la Disposición General Primera de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera.
B) Sanciones por presentación tardía del Anexo CRS Incurre en presentación tardía del Anexo CRS todo sujeto que presente el Anexo fuera del plazo establecido en el artículo 6 de esta Resolución, y hasta el último día hábil del mes de julio del año en el que debe reportar la información. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, el sujeto pasivo que obtenga la autorización de la Administración Tributaria, referida en el cuarto inciso del artículo 6 de esta Resolución, y que ingrese la información del Anexo en el plazo previsto por dicho organismo, no incurrirá en la falta prevista en el acápite A del presente artículo y será sancionado únicamente por presentación tardía. La presentación tardía será sancionada de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno por falta de cabal y oportuna entrega de información.
C) Sanciones por falta de corrección a inconsistencias en el reporte de información Si el Servicio de Rentas Internas detectare que la sociedad obligada a presentar información incurrió en inconsistencias en la presentación del Anexo CRS, comunicará el particular a dicha sociedad, a fin de que en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha de notificación de la comunicación, la sociedad justifique o corrija la inconsistencia, según corresponda mediante un anexo de corrección.”
APLICACIÓN DE SANCIONES : “Para la aplicación de sanciones respecto de la realización o falta de realización de rectificaciones se observará lo siguiente:
1. Las rectificaciones que se realicen hasta el último día hábil del mes de julio del año en el que debe reportar la información; o, dentro del plazo autorizado o conferido por el Servicio de Rentas Internas no darán lugar a multa por presentación tardía.
2. La falta de rectificación, así como la rectificación realizada fuera del plazo autorizado o conferido por el Servicio de Rentas Internas, a la que se refiere el numeral anterior, configura la falta de presentación del Anexo CRS y como tal será sancionada con una multa equivalente a 250 remuneraciones básicas unificadas del trabajador por cada requerimiento, conforme lo dispuesto en la Disposición General Primera de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera. En ningún caso, el pago de la correspondiente sanción exime a la sociedad del debido cumplimiento de su obligación de reporte. El incumplimiento del infractor será comunicado por el Servicio de Rentas Internas al órgano de control de la sociedad infractora, a fin de que se tomen las acciones que correspondan en el ámbito de sus competencias.”
10. Se agrega el ARTÍCULO 21.- EXCLUSIÓN DE LA CONDICIÓN DE SUJETO OBLIGADO: “Quienes hubieren sido identificados como sujetos obligados y dejaren de cumplir los criterios previstos en el artículo 3 de esta Resolución, podrán remitir una petición al Servicio de Rentas Internas a fin de solicitar la exclusión de la obligación de reporte. Una vez que se revise y analice la petición del sujeto pasivo, el Servicio de Rentas Internas comunicará al solicitante la aceptación o rechazo de su petición. En caso de errores o inconsistencias en la petición, la Administración Tributaria solicitará al peticionario que se aclare o complete según corresponda en el plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la notificación de la solicitud, a fin de continuar con la respectiva tramitación. En caso de no corregirse la información en el plazo previsto, la Administración Tributaria archivará la petición, sin perjuicio de la posibilidad del solicitante de presentarla nuevamente. Los formatos para la solicitud de exclusión se publicarán en la página web del Servicio de Rentas Internas.”
DISPOSICIÓNES GENERALES
11. CUARTA: LISTA DE CUENTAS EXCLUIDAS: Se sustituye “ El Servicio de Rentas Internas publicará en su portal web institucional las cuentas financieras excluidas del anexo CRS conforme el análisis que corresponda y siempre que constituyan cuentas de bajo riesgo tributario, de acuerdo a la presente Resolución.”
12. QUINTA: Se sustituye “Los sujetos pasivos obligados a presentar información deben realizar los procedimientos de debida diligencia, cuya documentación de respaldo podrá ser requerida por el Servicio de Rentas Internas dentro de sus procesos de control respecto a la correcta aplicación de los procedimientos de debida diligencia.”
Hasta el 31 de diciembre 2019 deberá realizarse los procedimientos de debida diligencia respecto de cuentas nuevas de personas naturales, cuentas nuevas de sociedades y cuentas preexistentes de alto valor de personas naturales.
Hasta el 31 de diciembre de 2020, deberá realizarse los procedimientos de debida diligencia de cuentas preexistentes de bajo valor de personas naturales y cuentas preexistentes de sociedades”.
Se agrega la siguientes disposiciones:
13. SEXTA: LISTADO DE JURISDICCIONES PARTICIPANTES Y REPORTABLES “El listado de jurisdicciones participantes y reportables del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes sobre el Intercambio Automático de Información Financiera consta como Anexo 2 de la presente Resolución, el mismo que será publicado y actualizado en el portal web institucional www.sri.gob.ec. “
SÉPTIMA: CONSERVACIÓN DE INORMACIÓN: La información y documentación generada mediante los procesos de debida diligencia por los sujetos pasivos obligados a presentar información debe conservarse por el tiempo máximo de caducidad de la facultad determinadora, establecido en el Código Tributario.
OCTAVA: PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN QUE ACREDITE SU CONDICIÓN SUJETO OBLIGADO A PRESENTAR INFORMACIÓN: “A efectos de un adecuado control a los sujetos pasivos obligados a presentar información, el Servicio de Rentas Internas podrá, además de emplear la información disponible en sus bases de datos, coordinar con los correspondientes órganos de control y regulación los esquemas interinstitucionales necesarios para la correcta identificación de dichos sujetos.
Sin perjuicio de ello, los sujetos que cumplan lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Resolución deberán presentar por una única vez, ante el Servicio de Rentas Internas, en el formato disponible para el efecto en la página web institucional (www.sri.gob.ec), una declaración en la que acrediten su condición de sujeto obligado a presentar información, hasta el 31 de enero del primer año en el que cumplan las condiciones para ser sujetos obligados a presentar información. De estimarlo necesario, el Servicio de Rentas Internas podrá requerir la actualización de dicha documentación.
Lo previsto en esta disposición no obsta la responsabilidad que tiene cada sujeto que cumpla las condiciones previstas en el artículo 3 de esta Resolución de presentar la información a la que estuviere obligado, atendiendo para el efecto lo dispuesto en este acto normativo y sujeto a las sanciones aplicables ante la inobservancia a su deber de reporte.”
14. DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA: PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN QUE ACREDITE SU CONDICIÓN SUJETO OBLIGADO A PRESENTAR INFORMACIÓN FEBRERO 2021: “ Hasta el último día hábil del mes de febrero de 2021, los sujetos pasivos obligados a presentar información, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Resolución, deberán presentar ante el Servicio de Rentas Internas, en el formato disponible para el efecto en la página web institucional (www.sri.gob.ec), una declaración en la que acredite su condición de sujeto obligado a presentar información; sin perjuicio de la posibilidad del Servicio de Rentas Internas de identificar el cumplimiento de esta condición mediante otras fuentes de información. En cualquier caso, cuando un sujeto estuviere obligado a presentar información de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Resolución y no lo hiciere, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 19 de esta Resolución ante la inobservancia a su deber de reporte.”
Las reformas establecidas en la Resolución citada entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, según lo establece la Disposición Final de la citada resolución.
En el archivo adjunto podrá descargar el documento completo de la RESOLUCIÓN No. NAC-DGERCGC21-00000006
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