Mediante resolución NAC-DGERCGC20-00000060, publicada en el Registro Oficial, Edición Especial No. 1100, el día 30 de septiembre de 2020, el Servicio de Rentas Internas, resuelve:
“EXPEDIR LAS NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN IMPOSITIVO PARA MICROEMPRESAS
Artículo 1. Objeto. - La presente resolución establece las normas para la aplicación del Régimen Impositivo para Microempresas.
Artículo 2. Definiciones. - Para efectos del Régimen Impositivo para Microempresas, además de las definiciones previstas en la normativa tributaria vigente, se considerarán las siguientes:
1. Actividad económica principal: Consiste en el desarrollo de una actividad económica previamente registrada en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), cuyos ingresos obtenidos en un ejercicio fiscal superan a otros obtenidos en cualquier actividad económica adicional.
2. Comisionista: Aquella persona natural, sociedad o establecimiento permanente de una sociedad no residente en Ecuador, que se dedica habitualmente a la venta de bienes, de derechos o la prestación de servicios a cambio de una comisión, sin exponerse, en esencia económica, a los riesgos y ventajas significativos asociados a la realización de dichas transacciones. Sin perjuicio de la regla general prevista en el inciso anterior, también se establecerá la calidad de comisionista siempre que se cumplan con todas las condiciones siguientes: a. Que no tenga el riesgo del inventario ni antes ni después de la venta. b. Que no puedan fijar precios para los bienes y/o servicios del comitente o principal. c. Que no estén expuestos al riesgo de crédito por la venta.
3. Rentas de capital: Aquellos beneficios o rentas obtenidos por la colocación de capital, derechos representativos de capital, de créditos e inversiones de cualquier naturaleza como rendimientos financieros o aquellos que procedan del arrendamiento de bienes inmuebles, así como las regalías, marcas y patentes que disponga una persona natural o jurídica, siempre que no existan procesos productivos o prestación de servicios u otros factores de trabajo. 4. Trabajador autónomo: Toda persona que ejerce un oficio o ejecuta una obra o realiza regularmente una actividad económica por cuenta propia, sin relación de dependencia, y percibe un ingreso en forma distinta al sueldo o salario; se excluyen las actividades económicas de ocupación liberal. 5. Servicios profesionales: Los efectuados por personas naturales que hayan obtenido título profesional otorgado por establecimientos regulados por la Ley Orgánica de Educación Superior, y debidamente registrado por el ente rector de educación superior, los cuales deberán estar directamente relacionados con el título profesional obtenido. Se incluyen las actividades de educación, enseñanza, capacitación y formación relacionadas con el título profesional.
Artículo 3. Limitaciones al régimen para microempresas.- No podrán acogerse al Régimen Impositivo para Microempresas los sujetos pasivos que desarrollen exclusivamente una o varias de las actividades económicas previstas en el artículo 253.2 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, dentro de las cuales se considerará lo siguiente:
1. Los regímenes impositivos simplificados o similares incluyen tanto al Régimen Impositivo Simplificado para el Ecuador (RISE); como al Régimen Simplificado de las Organizaciones Integrantes de la Economía Popular y Solidaria, y otros previstos en la normativa tributaria vigente.
2. Los ingresos de transporte internacional incluyen los obtenidos por transporte de pasajeros, carga, empresas aéreo expreso, couriers o correos paralelos constituidas al amparo de leyes extranjeras y que operen en el país a través de sucursales, establecimientos permanentes, agentes o representantes.
3. Se considera servicios de transporte terrestre público de pasajeros y transporte terrestre comercial, a aquellos definidos en el Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
4. Comercializadoras de combustibles corresponde a las comercializadoras y distribuidoras de derivados de hidrocarburos, gas licuado de petróleo, gas natural y biocombustibles que cuenten con los permisos correspondientes.
Artículo 4. Inclusión de oficio. - El Servicio de Rentas Internas efectuará la actualización de oficio del Registro Único de Contribuyentes (RUC) a los sujetos pasivos que, según lo previsto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, Establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, a la fecha de tal actualización, sean considerados microempresas, y siempre que no se encuentren dentro de las limitaciones al régimen, para lo cual publicará en la página web institucional (www.sri.gob.ec) el catastro respectivo hasta el 30 de septiembre de cada año. Para la categorización de microempresas se considerará a aquellos sujetos pasivos con ingresos brutos de hasta trecientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 300.000) y que a la fecha de generación del catastro cuenten con hasta 9 trabajadores. Para dicha categorización, prevalecerá el monto de ingresos sobre la condición de número de trabajadores.
Para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno, su reglamento de aplicación y esta Resolución para sujetarse al régimen, el Servicio de Rentas Internas utilizará la información que reposa en sus bases de datos o cualquier medio que posea respecto a la suma del monto total de ingresos brutos provenientes de la actividad empresarial, del libre ejercicio profesional, los de ocupación liberal, trabajo autónomo y otras rentas; registradas en las respectivas declaraciones de impuestos y otra información del sujeto pasivo y/o de terceros del ejercicio fiscal en el que se genere el catastro; así también se considerará el número de trabajadores y las actividades económicas previamente registradas en el RUC.
Los contribuyentes que se encontraren en ciclo preoperativo no serán incluidos en el Régimen Impositivo para Microempresas hasta que perciban ingresos derivados de su actividad económica principal.
Los contribuyentes estarán sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente al de su inclusión. Conforme lo establecido en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, la inclusión de oficio se ejecutará sin necesidad de comunicación previa.
Los contribuyentes podrán revisar la información actualizada de su RUC a través del portal web institucional www.sri.gob.ec.
Artículo 5. Inscripción de nuevos contribuyentes. - Las personas naturales ecuatorianas o extranjeras residentes fiscales en el Ecuador, al momento de su inscripción en el RUC, deberán incluirse en el Régimen Impositivo para Microempresas e iniciarán su actividad económica con sujeción a este; siempre que cumplan las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación. Para el efecto, al momento de su inscripción en el RUC deberán informar todas las actividades económicas que desarrollarán, los ingresos que presuman obtener durante el ejercicio fiscal corriente, así como el número de trabajadores. La inclusión en el régimen consignada en el RUC constituye la aceptación del contribuyente del cumplimiento de las condiciones tanto en ingresos brutos como en número de trabajadores; de verificarse con posterioridad el incumplimiento de aquellas, se procederá con la exclusión del régimen, la cual surtirá efecto a partir del ejercicio fiscal siguiente al de la exclusión. Las sociedades que se inscriban en el RUC iniciarán su actividad económica con sujeción al régimen general hasta que esta Administración Tributaria efectúe su inclusión de oficio en el Régimen Impositivo para Microempresas cuando corresponda. En los procesos de inscripción de oficio en el RUC conforme la normativa vigente, la Administración Tributaria incluirá a los sujetos pasivos en este régimen siempre que cumplan las condiciones previstas en la normativa tributaria vigente y esta resolución.
Artículo 6. Del reinicio de actividades.- Las personas naturales sujetas al Régimen Impositivo para Microempresas que hubieren suspendido su RUC, y dentro del mismo ejercicio fiscal reinicien sus actividades económicas, se mantendrán en dicho régimen mientras se cumplan las condiciones previstas en la normativa tributaria vigente. Cuando el reinicio de actividades se realice en un ejercicio fiscal diferente al que se produjo la suspensión, el contribuyente deberá sujetarse al Régimen Impositivo para Microempresas, siempre y cuando cumpla con las condiciones previstas en la normativa tributaria vigente y esta Resolución. Si el contribuyente formó parte del régimen general o de regímenes simplificados al momento de la suspensión de su RUC, en el reinicio de sus actividades económicas, deberá sujetarse al Régimen Impositivo para Microempresas siempre y cuando cumpla las condiciones previstas en la normativa tributaria vigente y esta Resolución; no obstante, también podrá optar por incorporarse al respectivo régimen simplificado, en caso de reunir las condiciones legales y reglamentarias para ello. Las condiciones previstas en este artículo se aplicarán en caso de que el registro del reinicio de actividades se efectúe mediante actualización de oficio del RUC.
Artículo 7. Exclusión de oficio.- El Servicio de Rentas Internas excluirá de oficio a los contribuyentes que no cumplan o dejen de cumplir las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación, y aquellos que hubieren cumplido el plazo máximo de permanencia en el régimen de microempresas. Para el efecto, la Administración Tributaria realizará la actualización de oficio del RUC y se registrará la exclusión del catastro previsto en el artículo 4 de esta Resolución. La exclusión de oficio se ejecutará sin necesidad de comunicación previa y surtirá efecto a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente al de su exclusión. Los contribuyentes que hubiesen cumplido cinco (5) años de permanencia en el Régimen Impositivo para Microempresas, dejarán de sujetarse a este régimen desde el primer día del año siguiente al que se cumplió dicho tiempo máximo de permanencia. Una vez que los contribuyentes sean excluidos del Régimen Impositivo para Microempresas no podrán reincorporarse al mismo de forma definitiva y se sujetarán a las normas previstas para el régimen general u otros regímenes, según corresponda.
Artículo 8. Peticiones para la inclusión o exclusión.- Cuando los contribuyentes consideren que no procede la inclusión o exclusión en el Régimen Impositivo para Microempresas, podrán presentar su petición justificando objetivamente sus motivos de conformidad con la normativa vigente, en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la publicación del catastro previsto en la presente Resolución, utilizando para el efecto el formato publicado en el portal web institucional (www.sri.gob.ec). La aceptación de la petición de inclusión o exclusión surtirá efecto a partir del primer día del ejercicio fiscal al que corresponde la petición. El Servicio de Rentas Internas, de acuerdo con las resoluciones de las peticiones presentadas por los sujetos pasivos o el resultado de las impugnaciones a estas, así como en los casos de nuevas inscripciones o reinicio de actividades, realizará de oficio la actualización de la información en el RUC y del catastro publicado en la página web (www.sri.gob.ec) previsto en el artículo 4 de esta Resolución. Las actualizaciones previstas en este inciso no darán lugar a la presentación de nuevas solicitudes de inclusión o exclusión del régimen. Los contribuyentes podrán revisar la información actualizada de su RUC a través del portal web (www.sri.gob.ec).
Artículo 9. Deberes formales y materiales.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas deberán cumplir con los deberes formales y materiales según lo previsto en la normativa tributaria vigente. La falta de cumplimiento será sancionada de conformidad con la ley. Artículo 10.
Contabilidad y registro de ingreso y egreso.- Las sociedades sujetas al Régimen Impositivo para Microempresas, estarán obligados a llevar contabilidad en las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, su reglamento de aplicación y la normativa expedida por los organismos de regulación y control correspondiente. Las personas naturales que, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación, se encuentren obligados a llevar contabilidad, deberán hacerlo bajo las Normas Internacionales de Información Financiera para PYMES; por el contrario, si no se encuentran obligados a llevar contabilidad, deberán mantener un registro de ingresos y gastos con los requisitos previstos en la normativa tributaria vigente.
Artículo 11.- Comprobantes de venta.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas deberán emitir comprobantes de venta, retención y documentos complementarios en los casos que proceda, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en la normativa tributaria vigente.
Los sujetos pasivos, en sus comprobantes de venta, deberán diferenciar los bienes, servicios o derechos objeto de la transacción, identificando a su vez aquellos que correspondan a actividades no sujetas a este régimen. Los documentos autorizados de los contribuyentes de este régimen deberán llevar la leyenda “Contribuyente Régimen Microempresas”; y, adicionalmente se consignarán las leyendas “Contribuyente Especial”, “Agente de Retención” u otras que correspondan de conformidad con la normativa tributaria vigente.
Artículo 12. Declaración del IVA.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas deberán efectuar la liquidación, declaración y pago del impuesto al valor agregado (IVA) en forma semestral, en los meses de julio -primer semestre- y enero -segundo semestre conforme lo dispuesto en el Reglamento para la aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno. Los contribuyentes sujetos a este régimen, con la presentación de la declaración del período fiscal enero de cada año, se podrán acoger a la forma de declaración mensual hasta las fechas señaladas en el artículo 158 del Reglamento para la aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno. Cuando el sujeto pasivo presente una declaración mensual de IVA durante el ejercicio fiscal anual, se verificará su intención de adoptar la declaración en forma mensual por el resto del año, en cuyo caso con la declaración mensual de IVA deberá consolidar la información de aquellos periodos no declarados de un mismo semestre, sin que se genere el pago de intereses o multas respecto de los periodos que se acumulan. Para el caso de contribuyentes que inicien o reinicien sus actividades en un mes diferente a enero presentarán sus declaraciones en forma semestral; no obstante, podrán optar por la declaración mensual a partir del primer período fiscal que les corresponda declarar o durante el ejercicio fiscal. En cualquier caso, una vez adoptada la declaración mensual del IVA, esta deberá mantenerse durante todo el ejercicio fiscal. Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas declararán las ventas a crédito y pagarán el respectivo impuesto en la declaración semestral de periodo correspondiente al que se produjeron dichas ventas. En el caso de elegir la forma de declaración mensual deberá declarar las ventas señaladas en este inciso en el mes siguiente de realizadas y pagar el respectivo impuesto al mes subsiguiente según lo previsto en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno para la liquidación del IVA. En caso de cese de actividades económicas, antes de las fechas previstas para la presentación de la declaración semestral, los sujetos pasivos deberán hacerla en forma anticipada, hasta el mes siguiente de producida dicha suspensión, considerando las fechas previstos en el artículo 158 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. Esta declaración se presentará aunque no se hubieren registrado ventas en el respectivo periodo.
Artículo 13. Declaración del ICE.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas deberán efectuar la liquidación, declaración y pago del impuesto a los consumos especiales (ICE), en forma semestral hasta las fechas previstas en el artículo 253.27 del Reglamento para la aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno. El sujeto pasivo podrá seleccionar la declaración mensual del ICE, en las mismas condiciones previstas en el artículo anterior. La declaración mensual deberá mantenerse durante todo el ejercicio fiscal. En caso de cese de actividades económicas, el contribuyente deberá actuar conforme lo previsto en el artículo 12 de esta Resolución. Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas declararán las ventas a crédito y pagarán el respectivo impuesto en la declaración semestral de periodo correspondiente al que se produjeron dichas ventas. En el caso de elegir la forma de declaración mensual deberá declarar las ventas señaladas en este inciso en el mes siguiente de realizadas y pagar el respectivo impuesto al mes subsiguiente según lo previsto en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno para la liquidación del ICE.
Artículo 14. Declaración semestral del impuesto a la renta.- Los contribuyentes incluidos en el Régimen Impositivo para Microempresas deberán liquidar, declarar y pagar el impuesto a la renta en forma semestral, exclusivamente por los ingresos sujetos a este régimen, en los meses de julio -primer semestre- y enero -segundo semestre-, hasta las fechas previstas en el artículo 253.27 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno para la declaración del IVA, en concordancia con el artículo 253.20 del reglamento ibídem y utilizando el formulario definido para la declaración del impuesto a la renta. Cuando el sujeto pasivo hubiere seleccionado la declaración mensual del IVA, la declaración del impuesto a la renta se presentará de forma semestral, en los plazos establecidos en el inciso anterior. Si los ingresos del contribuyente se encuentren exentos del pago del impuesto a la renta conforme la normativa tributaria vigente, los mismos se deberán registrar como tales en la declaración semestral del impuesto a la renta. La declaración prevista en este artículo se presentará incluso en los casos en que el contribuyente no hubiere obtenido ingresos relacionados con el Régimen Impositivo para Microempresas, en cuyo caso la declaración será informativa.
Artículo 15. Declaración anual del impuesto a la renta.- Los sujetos pasivos, además de las declaraciones semestrales previstas en el artículo anterior, deberán presentar la declaración anual del impuesto a la renta en los siguientes casos:
1. Las sociedades y los establecimientos permanentes de sociedades no residentes, en todos los casos.
2. Las personas naturales que obtengan ingresos por otras fuentes adicionales a la actividad empresarial sujeta al Régimen Impositivo para Microempresas.
3. Las personas naturales que requieran solicitar el pago en exceso o presentar el reclamo de pago indebido del impuesto a la renta. La declaración se efectuará dentro de los plazos previstos en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. Los valores del capital cancelados en las declaraciones semestrales constituyen crédito tributario para la declaración anual del impuesto a la renta. En caso de cese de actividades económicas, los sujetos pasivos deberán presentar el impuesto a la renta en forma anticipada, en el formulario previsto para la declaración y pago del impuesto a la renta anual, y con las condiciones previstas en el artículo 74 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Artículo 16. Retenciones en la fuente.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas no serán agentes de retención del impuesto a la renta ni del impuesto al valor agregado, excepto en los casos en que sean calificados por el Servicio de Rentas Internas como contribuyentes especiales o agentes de retención, y en los demás casos en los que la normativa tributaria vigente establezca dicha obligatoriedad. Por su parte, serán sujetos de retención en la fuente del impuesto a la renta en el porcentaje del 1.75% sobre las actividades empresariales sujetas al régimen impositivo para microempresas; en caso de que el contribuyente obtenga ingresos por otras fuentes diferentes de la actividad empresarial sujeta al Régimen Impositivo para Microempresas, estos se sujetarán a los porcentajes de retención previstos en la normativa tributaria vigente. Cuando un contribuyente proveyere bienes, servicios o derechos relacionados con actividades que formen parte o no del régimen impositivo para microempresas y por ende sujetos a diferentes porcentajes de retención, la misma se realizará sobre el valor del bien, servicio o derecho en el porcentaje que corresponda a cada actividad. Esta obligación se cumplirá aunque tales bienes, servicios o derechos se incluyan en un mismo comprobante de venta. La retención del IVA se efectuará de acuerdo con los porcentajes establecidos en la normativa tributaria vigente.
Artículo 17. Declaración de las retenciones en la fuente.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas que, en los casos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación, hubieren efectuado retenciones en la fuente, deberán declararlas y pagarlas de la siguiente manera: a) Del impuesto al valor agregado en forma mensual o semestral, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en esta resolución. b) Del impuesto a la renta en forma semestral, en los meses de julio -primer semestre- y enero - segundo semestre-, en los plazos previstos en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno para la declaración del IVA en este régimen; se presentará la declaración semestral incluso cuando el contribuyente hubiera sido calificado como agente de retención o contribuyente especial. En los casos en los cuales el contribuyente no hubiere efectuado retenciones, no deberá presentar la respectiva declaración.
Artículo 18. Anexo Transaccional Simplificado (ATS).- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, que se encuentren obligados a la presentación del Anexo Transaccional Simplificado (ATS), deberán hacerlo en forma semestral. En el caso de elegir presentar la declaración del IVA de forma mensual, el ATS se deberá presentarse con la misma periodicidad; es decir, en forma mensual. En este caso, el ATS deberá presentarse por cada periodo mensual no informado en forma separada, sin que por ello se genere el pago de multas. La forma, plazo y demás condiciones para la presentación del ATS se realizarán de conformidad con la normativa tributaria vigente.
Artículo 19. Anexo ICE.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, que se encuentren obligados a la presentación del Anexo ICE, deberá hacerlo en forma semestral. En el caso de elegir presentar la declaración del ICE de forma mensual, el Anexo de ICE se presentará con la misma periodicidad; es decir en forma mensual, en la forma y con las condiciones previstas en el artículo anterior. La forma, plazo y demás condiciones para la presentación del Anexo de ICE se realizarán de conformidad con la normativa tributaria vigente.
Artículo 20. Sanciones.- La presentación de las declaraciones previstas en esta Resolución fuera de los plazos establecidos, generará el pago de los correspondientes intereses y multas, conforme los artículos 99 y 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno, los que serán liquidados en la misma declaración. La falta de presentación de las declaraciones a las que haya lugar será sancionada de conformidad con lo establecido en el Código Tributario. La falta de presentación o la presentación tardía de los anexos de información será sancionada de conformidad con la normativa tributaria vigente.
Artículo 21. Otros impuestos.- El Régimen Impositivo para Microempresas aplica a los impuestos a la renta, al valor agregado y a los consumos especiales, por tanto, los impuestos no definidos para este régimen deberán ser declarados y pagados en la forma, medios y en los plazos definidos por la normativa tributaria vigente.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Los sujetos pasivos que obtengan exclusivamente ingresos provenientes de actividades agropecuarias de producción y/o comercialización local o que se exporten, y que cumplan las condiciones de microempresa, se mantendrán en el Régimen Impositivo para Microempresas hasta que se acojan al régimen del impuesto a la renta único en la forma prevista en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
SEGUNDA.- Las compensaciones de cualquier tipo o bajo cualquier denominación, recibidas por contribuyentes que desarrollan una actividad económica bajo la modalidad de venta directa, no serán considerados como ingresos por comisión. Para fines de inclusión en el Régimen Impositivo para Microempresas, estos contribuyentes deberán mantener actualizada la información sobre su actividad económica en su RUC.
TERCERA.- Las instituciones privadas sin fines de lucro incluidas en el catastro del Régimen Impositivo para Microempresas se sujetarán a la presentación de declaraciones semestrales y las demás normas relativas a la simplificación de obligaciones tributarias, sin que por ello hubiere cambiado su naturaleza jurídica, ni hubieren perdido las exoneraciones de impuestos previstas en la normativa tributaria vigente.
CUARTA.- Los sujetos pasivos serán responsables de verificar, su inclusión o exclusión del Régimen Impositivo para Microempresas, en el catastro publicado en la página web institucional (www.sri.gob.ec), de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de esta Resolución.
QUINTA.- Según lo previsto en el segundo inciso del artículo 253.8 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, cuando la exclusión se produzca después de cumplido el tiempo máximo de permanencia en el Régimen Impositivo para Microempresas, la misma surtirá efecto el mes siguiente de la notificación de la respectiva resolución.
SEXTA.- De conformidad con el artículo 11 del Código Tributario, a partir de septiembre de 2020 es aplicable el porcentaje del 1.75% de retención en la fuente del impuesto a la renta para los contribuyentes sujetos al régimen impositivo para microempresas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- En los casos de exclusión del régimen con cargo al ejercicio fiscal 2020, el sujeto pasivo deberá presentar de forma acumulada, al mes siguiente de la publicación del catastro, las declaraciones de IVA, ICE y retenciones en la fuente del impuesto a la renta, según corresponda, en las que consolidará la información de los períodos en los que se encontraba en el Régimen Impositivo para Microempresas, sin que por ello se deba pagar interés y multas respecto de los periodos acumulados.
SEGUNDA.- La declaración del impuesto a la renta de los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, correspondiente al primer semestre del 2020, se presentará en forma acumulada con la declaración del segundo semestre del 2020.
TERCERA.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, a partir del período fiscal julio 2020, deberán presentar y pagar la declaración de retenciones en la fuente del impuesto a la renta en forma semestral conforme lo previsto en esta Resolución. La declaración y pago de los periodos fiscales de enero a junio 2020 será mensual conforme la normativa tributaria vigente.
CUARTA.- Hasta que se implementen los cambios tecnológicos para la inclusión de la leyenda de “Contribuyente Régimen Microempresa” o “Agente de Retención” en los comprobantes de venta, retención y documentos complementarios preimpresos, los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, en la solicitud de impresión, obligatoriamente deberán informar al establecimiento gráfico autorizado su pertenencia a dicho régimen o designación como agente de retención, según corresponda. Los establecimientos gráficos autorizados, por su parte, previo a la impresión de las referidas leyendas, verificarán la respectiva condición en los catastros publicados en la página web del Servicio de Rentas Internas (www.sri.gob.ec) o en los medios que esta Administración Tributaria ponga a su disposición. En el caso de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios emitidos bajo la modalidad electrónica, los emisores deberán incluir las referidas leyendas en el campo de “Información Adicional”.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese la Resolución Nro. NAC-DGERCGC20-00000011, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 148, de 21 de febrero de 2020.
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. “
Adjunto encontrará el archivo que contiene esta resolución.